aludidos honorarios en primera instancia. De tal modo, sostienen que dicho tribunal prescindió de la norma aplicable al caso para, en cambio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse aquella consolidación, lesionando de tal manera sus derechos constitucionales de propiedad y justa remuneración.
3) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324 ; 312:764 ), y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899 ).
4) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo la norma que regía cuando sus trabajos fueron realizados.
52) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquéllos cumplieron la totalidad de la gestión profesional remunerada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisión del a quo que, sin ninguna otra fundamentación que la cita de las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que les habían sido regulados en primera instancia, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.
6°) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561 ), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1544
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