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Fallos: 320:1482 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de que la demandada abonase a la quiebra actora las sumas detraídas por el desagio aplicado a los capitales nominales que se habían depositado a plazo fijo indexado, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordi narios (fs. 342/371 y 380/412), que fueron concedidos parcialmente a fs. 487/489.

2?) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de arbitrariedad invocadas en los recursos federales y los recurrentes consintieron tal decisión judicial ya que no dedujeron las respectivas quejas, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313:

1391), es decir, en cuanto se pone en tela de juicio el alcance e interpre tación de normas federales (art. 4° del decreto 1096/85 y circular A 674 del Banco Central de la República Argentina).

3) Que si bien los agravios vertidos en el recurso extraordinario de la demandada afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo del a quo, aspectos que —como ya se ha dicho en los considerandos precedentes han quedado fuera de la competencia de esta Corte por no haberse deducido el recurso de hecho pertinente.

4) Que, por otro lado, la cuestión federal examinada por la cámara, al determinar el alcance que se debía otorgar a la circular A 674 del Banco Central en el sentido de que el desagio sólo debía aplicarse al reajuste pactado y a los intereses, dado que el capital nominal pertenecía al patrimonio de la depositante— no fue debidamente impugnada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, lo que determina la insuficiencia del recurso extraordinario en este aspecto. .

5) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios federales planteados por la actora —atinentes a la inconstitucionalidad del decreto y circular citados y a que el alcance dado a tales normas en relación con las concretas circunstancias fácticas del sub lite resulta inadecuado, en la medida en que en los ocho certificados a plazo fijo no existió expectativa inflacionaria— habida cuenta de que ellos no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada, en los términos del art. 15 de la ley 48 (confr. Fallos: 308:1478 y 311:2753 , entre otros). .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1482

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