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Fallos: 320:1484 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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minales que se habían depositado a plazo fijo indexado— ambas partes interpusieron sendos recursos federales con base en li doctrina dela arbitrariedad y en el art. 14 de la ley 48, que fueron: denegados con respecto a la primera causal, y concedidos en lo atinente al alcance e interpretación de normas federales. :

2?) Que, en lo que interesa, el a quo expresó que la escala de conversión a la que se remite en el punto 5 de la comunicación del Banco Central A 674 reglamentaria del decreto 1096/85 y referente a operaciones como la que motivó el litigio no resultaba aplicable a los capitales nominales depositados, pero sí a los ajustes de éstos y a los intereses.

39) Que los agravios de la demandada se limitan 4 cuestiones vinculadas con la hipotética arbitrariedad de la sentendia recurrida. En consecuencia, dado que el tribunal anterior denegó lá apelación federal por razones atinentes a aquella tacha, y la in da no interpuso queja, el recurso es inadmisible.

4) Que con respecto a la apelación de la actora, slo es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en cuestión la vílidez del decreto 1096/85 por considerárselo violatorio de derechos que aquella parte sustenta en la Constitución Nacional, y lo resuelto ha sido en favor de la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 2?, ley148). Con relación a los restantes agravios, se incurrió en idéntica defidencia que la contraparte, determinada en el considerando anterior) por lo tanto, en este aspecto el recurso también es inadmisible.

5) Que conforme ya lo ha establecido este Tribal numerosos precedentes, la escala de conversión prevista en el art. 4° del decreto 1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella y venció después, siempre y cuando las expectativas inflaci ias estuvieran ciertamente implícitas al pactarse la relación creditorio razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión en todos los casos, dado que la concreta existencia de unz expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus citas).

6°) Que, en consecuencia, resulta aplicable, en lo pertinente y sustancial, la doctrina establecida en la causa S.594.XXIII."S.A. Cía. Azu-

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1484

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