Fallos: 275:97 ; 291:146 y 300:522 )- carece de fundamento. En efecto, el mensaje 2245 del Poder Ejecutivo mediante el cual se remitió al Congreso el decreto de necesidad y urgencia 2192/86 constituyó una mera comunicación que no resulta equiparable a un proyecto de ley.
Ello impide aplicar la ley 23.821 al caso de autos.
9) Que con respecto al último de los agravios formulados conviene tener en cuenta que —como se expresó anteriormente- el recurrente no cuestiona la doctrina sentada por el Tribunal in re "Peralta" ni la circunstancia de que la derogación del fondo de estímulo haya sido motivada por una situación de emergencia; sólo sostiene que la vigencia del decreto se encuentra limitada "al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesario su dictado" (fs. 376 vta.).
Empero, el apelante no expone -siquiera mínimamente las razones por las cuales deberían tenerse por superadas las circunstancias que determinaron el dictado del decreto 2192/86, lo que conduce a la desestimación del planteo, máxime si se tienen en cuenta las normas sancionadas con posterioridad a 1986 —tales como las leyes 23.696 de reforma del Estado, 23.697 de emergencia económica, y 23.982 de consolidación de la deuda pública, entre otras— que desvirtúan la línea argumental desarrollada en el recurso, Por lo demás, aun cuando se tuviera por verificado el cese de la situación de emergencia invocado por la actora, las disposiciones derogadas no recobran su vigencia por la mera desaparición de las causas que originaron su derogación, pues cuando una norma jurídica ha sido suprimida, pierde definitivamente su vigor y no puede en modo alguno revivir (Ernst Forsthoff, Tratado de Derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, pág. 218).
10) Que, por otra parte, si bien es cierto que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas de necesidad y urgencia que regulaban cuestiones de índole tributaria por entender que —con arreglo alo dispuesto en la Constitución Nacional tal materia está reservada al ámbito de la ley formal (Fallos: 318:1154 ), ese criterio es inaplicable al sub judice pues la cuestión en debate es de naturaleza estrictamente presupuestaria y no tributaria en la medida en que se refiere al destino y afectación de un recurso ya ingresado sin modificar ninguno de los elementos que integran la relación jurídica existente entre el Fisco y el contribuyente.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1452
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