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Fallos: 320:1446 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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En tal inteligencia, dígase que del estudio de aquellas leyes no advierto que la erogación correspondiente al "fondo de estímulo" figurara incorporada con denominación propia —rédito específico— en la jurisdicción (antes "anexo") pertinente y que, de igual modo, se haya procedido con el recurso con que se la atendería (art. 15, Ley de Contabilidad entonces vigente).

Antes al contrario, de las planillas N° 5 anexas a los arts. 1° de las leyes 23.410; 23.526 y 23.659, surge que el organismo sólo contaba con un crédito global y único para atender las erogaciones de la Sección I; Sector I Operación; Inciso 11 Personal y sus distintas partidas principales. O sea que, por aplicación de reglas básicas de contabilidad del Estado arts. 86, inc. 13, C.N. y 1 decreto-ley 23.354/ 56), esa era la cantidad máxima de que disponía la Superintendencia a tal objeto y, en consecuencia, el fondo de estímulo quedó derogado por imperio de la ley al no otorgarle crédito presupuestario específico para atender su gasto. A menos que se me demuestre que el fondo quedó absorbido por la cantidad global y única acordada para erogaciones en personal; pero, en tal hipótesis, la distribución que pudiera efectuarse con cargo al mismo, junto con las demás asignaciones al personal, no podría superar ese monto.

Como resultado del desarrollo precedente, cabe concluir, en lo que aquí interesa, que si bien los recursos públicos que enumera el art. 81 de la llamada ley 20.091 puede considerarse continúan afectados específicamente a sufragar el gasto que demanda el funcionamiento de la Superintendencia, ello es así sólo y tan sólo en la medida del crédito o autorización para gastar que establecen las leyes presupuestarias; o, dicho de otro modo, lo "propio" de sus recursos, en la realidad presupuestaria, sólo cuenta para atender la autorización para gastar que le otorgan las leyes presupuestarias para sufragar sus necesidades de funcionamiento en cada ejercicio.

No puede sostenerse que el "fondo de estímulo" constituya un gasto extra-presupuestario, o que no figure en el presupuesto, sin violentar principios fundamentales del derecho del gasto público argentino.

No creo del caso explicitar, por ser suficientemente sabido, que el presupuesto constituye el límite de lo que la Administración puede gastar, en qué puede hacerlo y hasta cuándo puede efectuarlo. Vale decir, se trata de una limitación jurídica en el sentido de que no puede existir un gasto público si no hay empleo de cantidades consignadas específicamente en él. Aplicación de lo cual lo representaron los

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1446

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