cia" con rango equivalente, por lo tanto, al de la ley formal..." (£s.356 vta.).
Agregó que era irrelevante, a los fines de negar validez al decreto, la circunstancia de que este último no hubiese sido ratificado por el Congreso pues, conforme a lo resuelto por la Corte en el caso "Peralta" (Fallos:
313:1513 ), debía entenderse que, frente al silencio legislativo, el reglamento de necesidad y urgencia seguía produciendo efectos. 7) Que en el recurso extraordinario el representante de los actores reiteró, en primer lugar, su argumento en: el sentido de que los recursos del "fondo de estímulo" creados por la ley 20.091 no eran "públicos" y, por tal razón, no se encontraban alcanzados por las disposiciones del decreto 2192/86.
Además, señaló que el decreto 2192/86 había perdido validez por aplicación del art. 1? de la ley 23.821 que dispone que se tendrá por caducado todo proyecto de ley que no obtenga sanción de una de sus cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente. Según el apelante, esta norma era aplicable al decreto en cuestión pues éste no había sido tratado por el Congreso.
Por último, sostuvo que la doctrina del citado caso "Peralta" no era aplicable al caso. En tal sentido, consideró que la mencionada doctrina exigía —como requisito esencial de validez de los decretos de necesidad y urgencia— que la duración de la emergencia que les sirve de fundamento "sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesario su dictado" (fs. 376 vta.). Y en el caso de autos, agregó el recurrente, "el Estado Nacional en ningún momento señaló que esa situación excepcional aún continuara, lo que hace suponer habiendo transcurrido siete años [actualmente, diez] desde el dictado de la norma en cuestión— que la emergencia invocada ha cesado" (loc. cit.).
8) Que, a fs. 428, la Superintendencia de Seguros de la Nación informó —en contestación a una medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal que los aportes al tesoro efectuados por dicho organismo durante el período 1986/1994 habían sido "realizados con los Recursos Propios del Organismo, no incidiendo los mismos para el Fondo de Estímulo, que quedó congelado por el Decreto N° 2192 a partir del mes de Noviembre de 1986".
9") Que los agravios reseñados en el considerando 7° son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues remiten ala inteligen
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1456
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