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Fallos: 320:1451 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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trarían alcanzados por el decreto 2192/86. Por otra parte, expresa que esta disposición carece de validez por no haber sido tratada por el Congreso dentro del plazo previsto en el art. 1° de la ley 23.821; dicha norma determina que se tendrá por caducado todo proyecto de ley que no fuere sancionado por una de Jas cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente.

Por último, expresa que si bien es cierto que en el caso "Peralta" esta Corte sostuvo que un decreto de necesidad y urgencia mantiene su vigencia mientras el Congreso no lo derogue por ley, ello no puede interpretarse en términos absolutos ni extenderse a cualquier situación. Agrega, que en el sub lite el Estado Nacional no ha demostrado que la situación excepcional que motivó el dictado del decreto de necesidad y urgencia 2192/86 continuara en el presente.

En atención a ello y al lapso de siete años transcurrido desde el dictado de la norma en cuestión hasta el momento en que fue interpuesto el remedio federal, entiende que la emergencia invocada ha cesado.

5) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante art. 14, inc. 3, ley 48).

6 Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo ala inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308:647 , entre otros).

7) Que el primero de los agravios mencionados no puede prospe rar pues es indudable que la tasa uniforme prevista en el art. 81, inc. b, de la ley 20.091 constituye un fondo público porque fue creada por la ley en ejercicio del poder de imperio del Estado, para solventar el cumplimiento de funciones estatales (art. 81 antes cit.). En tales circunstancias el decreto 2192/86 resulta aplicable al personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

8?) Que tampoco cabe admitir el segundo de los planteos enunciados por el recurrente dado que —-además de resultar el fruto de una reflexión tardía porque fue introducido sólo en oportunidad de alegar

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1451

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