Tampoco estimo útil ocuparme de las potestades de los órganos descentralizados en lo concerniente a la política salarial. No hay duda que deben seguir la que fija el Poder Ejecutivo, puesto que la descentralización administrativa constituye una modalidad operativa requerida para dotar de eficiencia e, inclusive idoneidad técnica, en determinadas materias para las cuales se entiende conveniente la creación de esos órganos específicosinvestidos de tal descentralización. Lo cual en modo alguno puede entenderse que les competa ejercer una política salarial autónoma o distinta a la trazada por el Poder Ejecutivo. Para corroborarlo, ahí están las previsiones de los arts. 47, ley 16.432; 169, ley 11.672 (texto 1937) entre otros. Y, en lo relativo a la Superintendencia, su propia ley orgánica que estatuye que su presupuesto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo. —XI-
En cuanto al agravio que deduce respecto de la supuesta caducidad del decreto 2192/86, por haber vencido el plazo que prevé la ley 23.821 como límite dentro del cual el Congreso de la Nación puede aprobar los proyectos de ley enviados por el Poder Ejecutivo, más allá de tratarse de una cuestión extemporáneamente introducida recién en el alegato (ver fs. 309 y vta.), resulta carente de sustento, puesto que el Mensaje N° 2245 por medio del cual se remitió al Poder Legislativo el reglamento de necesidad y urgencia, no reúñe —a mi juicio— el carácter de "proyecto de ley", sino de una mera comunicación, no siendo, por lo tanto, aplicable a su respecto lo que dispone la ley 23.821.
En tal sentido, la doctrina nacional interpreta que, por imperativo constitucional, el Poder Ejecutivo debe comunicar el decreto de urgencia al Congreso, para que este órgano esté notificado de la existencia del reglamento dictado sobre una materia de competencia legislativa. Por ello, en la "motivación" del decreto 2192/86 se enuncia: "que corresponde poner el presente decreto en conocimiento del H. Congreso de la Nación, a fin de que resuelva lo que estime pertinente" (último considerando).
— XII —.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, encuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 24 de febrero de 1994. Oscar Luján Fappiano.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1449
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