Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1447 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

arts. 1° de la ey 11.672; 15 de la N° 17.579 y 1;2;4;9; 15; 16; 26; 27; 35, entre otros, de la Ley de Contabilidad.

Como tampoco recordar que el concepto de "gasto público" está íntimamente relacionado con el de "crédito presupuestario" "autorización para gastar en un objeto determinado", la que se trata de un acto del Poder Legislativo (art. 67, inc. 7, C.N.) por la cual se atribuye a la Administración Nacional competencia para disponer de los fondos públicos dentro de unos determinados límites temporales —anualidad del ejercicio-; cuantitativos —cantidad máxima- y cualitativos —objeto ofinalidad- (art. 86, inc. 13, C.N.); por lo que se erige en un requisito de la legitimidad de la actividad financiera de la Administración que origina el gasto público (principio de la legalidad del gasto), representando, por tanto, la fuente jurídica del gasto público. Ni que "autorización para gastar" es sinónimo de "crédito presupuestario" (v: Jéze: "Principios generales de derecho administrativo".

Ed. Depalma, Bs. As, 1950, T° IV, pág. 14).

Si la ley de presupuesto derogó el "fondo de estímulo", al no otorgar crédito específico para atender a su gasto, el decreto 2192/86 -de fecha posterior (la ley 23.410 se promulgó el 21 de octubre de 1986 y el decreto lleva fecha 28 de noviembre 1986) no pudo haber surtido efecto jurídico alguno a ese respecto, porque mal puede derogar algo que ya lo estaba por imperio de la ley. Sólo queda en pie el reemplazo del fondo de estímulo por un adicional fijo remunerativo equivalente al importe máximo percibido por tal concepto en el mes inmediato anterior por cada categoría escalafonaria; lo cual aparece como razonable medida de política salarial pues tendería a compensar la pérdida dineraria sufrida por los agentes de la Superintendencia.

Todo lo anterior está indicando que no se tuvo por qué acudir a la teoría de los decretos de "necesidad y urgencia" para fundamentar su sanción.

Y me ahorra también tener que señalar que el método de distribución que sustituye tenía carácter provisional ya que la resolución GAF/16 del 22/6/77 rige "hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional se pronuncie con respecto al régimen laboral en que será encuadrado el personal de esta repartición" (v. fs. 51/55) y que ese "pronunciamiento" se produjo mediante decreto 2193 de la misma fecha que el anterior, no habiendo sido materia de impugnación por parte del accionante.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1447

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 345 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos