Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1448 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

—X-

En correlación con esta conceptualización del asunto, deviene académico expedirse sobre la invocada causal de necesidad y urgencia en las motivaciones del decreto 2192/86 dado que, en mi opinión, no estuvo feliz el Poder Ejecutivo en colacionar esos extremos (la necesidad y la urgencia) para justificar dicho acto, al no exigirse para su dictado la existencia de esa urgencia y esa necesidad.

Por esta razón, no comparto que sea útil para esclarecer el caso examinar la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia. De lo que aquí se trata es del ejercicio por el Poder Ejecutivo de sus funciones de "jefe supremo de la Nación" que "tiene a su cargo la administración general del país" (art. 86, inc. 1, C.N.) y de invertir las rentas de la Nación "con arreglo ala ley o presupuesto de gastos nacionales" (art. 86, inc. 13, C.N.).

Ello exime, también, averiguar si en la especie el Poder Ejecutivo ejercitó su competencia reglamentaria de las leyes (en el caso, la de presupuesto) 0, hizo uso de las atribuciones propias del administrador de fijar la política salarial del sector estableciendo un nuevo sistema de retribución del personal.

Obviamente, la modalidad, la oportunidad o el mérito del Poder Ejecutivo para ejercer estas funciones no excluyen el control que la Constitución adjudica al Poder Legislativo. De ahí que, cuanto pudiera ser equivocado en la conducción superior de esa administración tenga el contrapeso de este control. Pero esa tarea escapa a este dictamen por no ser judiciable (Cons. 5? del voto del Dr. Carlos S. Fayt en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1989, dictada en la Causa G.169.XXII. "Gabetta, Angel Alberto c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ ordinario", aun cuando el Congreso, con posterioridad a la sanción del decreto impugnado en autos, pese a su expresa remisión hecha por el Poder Ejecutivo, no ha advertido la inconstitucionalidad en que funda su pretensión la actora y mantuvo la política presupuestaria que inspiró la sanción de la ley 23.410, en los dos ejercicios posteriores y reiteró esa política por ley 23.697 (art. 45) de 1989.

De todas maneras, la presentación del quejoso no aporta nuevos argumentos que permitan apartarse de las conclusiones a que arribó V.E. en el caso "Peralta", el cual, al estar dotado de plena autoridad institucional, vuelve insustancial la reformulación del planteo (c£ Fallos: 311:1632 , entre otros). .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1448

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos