titularidad de los distintos bienes como al estado en que se restituyan", cuestiones sobre las que no emitió concreto juzgamiento por entender que "ello no es materia de decisión de este Tribunal, el cual se limita a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional" (cap. XI de la sentencia de referencia). .
En la parte resolutiva del fallo, el tribunal dejó sin efecto las decisiones administrativas adoptadas por la CONAREPA y dispuso el cese de las medidas allí dispuestas y "sobre la libre administración y disposición de los bienes que integran el patrimonio de los interdictos y vinculados". 14) Que lo expuesto indica que asiste razón al recurrente cuando alega que hasta el dictado de dicha sentencia y su notificación, no se encontraba en condiciones de iniciar la acción de daños y perjuicios aquí intentada. — Enefecto, si bien como lo señaló esta Corte en Fallos: 305:792 , el cese de la legislación dictada por la Junta Militar restituyó a los afectados el pleno goce de sus derechos patrimoniales, existiendo un proceso en trámite, ese efecto se produjo con relación al actor cuando la cámara de apelaciones dictó pronunciamiento en la causa en que se debatían la titularidad de los bienes y otras cuestiones vinculadas a su restitución y al alcance económico de ese acto (v. cap. VII de la sentencia).
. El planteo de tales temas y la petición de que fueran resueltos en la causa mencionada determina que, eri las concretas circunstancias en que se hallaba el actor, no se viese habilitado para intentar una nueva acción hasta tanto se decidiesen las cuestiones pendientes.
15) Que esa conclusión halla sustento en la necesidad de contar con una sentencia que pusiese fin a la causa en trámite, declarando el derecho del actor sobre los bienes cuya propiedad se atribuía, pronunciamiento que es el presupuesto de toda acción por la que se intente la reparación de los daños derivados de su privación o de su deterioro. Se añade a ello que existía la posibilidad de que, conforme con los términos del pronunciamiento dictado en el proceso pendiente cuando se derogó la ley 21.670, las modalidades de la restitución diesen satisfacción al actor, bien por disponer la reparación económica pretendida o por resultar ésta innecesaria al conocer el estado de los bienes.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1385
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