E 1387 art. 50, inc. e), ap. 1°, de la ley 21.526 —texto según ley 22.529- como conse - cuencia del nuevo régimen legal instaurado en su carta orgánica (art. 19, cap. V, art. 19 inc. d), ap. 19, de la ley 22.529).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de ser dictadas. - .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario entró en vigor el decreto 2075/93 que estableció una graduación de créditos del Banco Central relevante para la materia litigiosa, resulta insoslayable tratar la validez constitucional de dicha norma.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
Es inconstitucional el art. 1? del decreto 2075/93 en tanto —al considerar como "gastos del concurso", a "gastos y adelantos de cualquier naturaleza", que comprenden también a los afectados por el Banco Central con anterioridad a la declaración de quiebra-, transgrede las garantías consagradas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
Es inconstitucional el art. 1 del decreto 2075/93 ya que al excluir del proceso verificatorio a deudas que legalmente deben ingresar en el trámite de insinuación -sin perjuicio de gozar del privilegio llamado absoluto previsto en el art. 54 de la ley 21.526, lesiona el derecho de igualdad de trato de los restantes acreedores del fallido.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
Es inconstitucional el art. 1° del decreto 2075/93 ya que al equiparar situaciones diferentes, contribuye a insolventar el concurso sin la justificación del beneficio común y provoca un daño patrimonial inaceptable a los acree dores contemplados en el art. 264 de la ley concursal, que tienen como deudor'inmediato al proceso colectivo y sólo mediatamente al fallido.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1387
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