Considerando: .
1) Que el presente caso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que es necesario, en primer lugar, considerar la falta de legitimación de la parte actora que la demandada plantea a fs. 133/135. . .
Que tal defensa, como lo ha sostenido el Tribunal, se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943 ; 311:2725 ; 312:985 , 2138 y 318:2114 , entre otros). . .
En el presente litigio, no basta para su admisión la circunstancia argúida por la Provincia de Buenos Aires de que no sea la empresa actora quien deba soportar el pago de los impuestos cuya inconstitucionalidad persigue, lo que a su juicio obstaría a la procedencia de la acción intentada bajo los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, parece suficiente evidencia de un "perjuicio o lesión actual" el agravio que se basa en la desigual aplicación del tributo que, respecto de la actora, encarece el costo de la energía que abastece provocando la potencial pérdida de los usuarios del servicio.
Entendida en tales términos la cuestión planteada aparece configurado el concepto de "causa" que esta Corte ha definido en Fallos:
310:606 , 2812, toda vez que la petición excede el carácter simplemente consultivo y no importa una indagación meramente especulativa sino que corresponde a un "caso" que busca prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión a normas constitucionales. En ese sentido debe tenerse presente que la actora ha celebrado los contratos que en copia obran a fs. 8/17 y 18/28 con usuarios a los que alcanzaría el régimen impugnado, lo que no ha sido desconocido por la demandada. .
3?) Que, como lo dispone el actual art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de regir el comercio interprovincial y con los estados extranjeros, actividad caracterizada ya en la trascendente y más que centenaria sentencia de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1323
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