al asegurador del responsable y entablar contra él una suerte de demanda, que recibiendo la denominación de "citación en garantía", reviste el carácter de una verdadera acción judicial bajo la formación de un "litisconsorcio necesario", que se traduce en una acumulación objetiva de acciones, con una pluralidad de demandados. Así entonces, la acción de la víctima contra la compañía de seguros es directa no autónoma, o sea que para poder demandar a la aseguradora es indispensable hacerlo previamente con respecto al asegurado, por cuanto la compañía aseguradora no puede ser traída a juicio sino a condición de que también se demande al asegurado.
Es que, la responsabilidad indistinta o ¿n solidum, implica la aplicación mutatis mutandi del procedimiento de codemandar en los casos de estipulación por otro, contenido en la Ley de Seguros, aplicación que cuadra perfectamente por analogía, ya que se está frente a una prestación de seguro de salud (conf. leyes 23.660 y 23.661); y ello porque más allá de tratarse de un "organismo de financiación y no de prestación de servicios asistenciales, que delega en sus prestadores vía contractual) la atención específica de sus afiliados", lo cierto es que el art. 4? de la ley 23.660 le confiere responsabilidad como agentes del seguro así como la propia denominación del ANSAL (ley 23.661), 1a describe como "Sistema Nacional de Seguro de Salud, con los alcances de seguro social a los efectos de procurar el pleno goce del derecho ala salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud...", y el art. 2° vuelve a decir: "...el seguro tendrá como objetivo fundamental..."; ibídem el art. 3? "el seguro adecuará sus acciones...".
8) Que en relación a la postura de la cámara en punto a que la condena es declarativa para el tercero citado, debe destacarse —omo obiter también— que es conveniente y/o necesaria la incorporación al proceso de terceros citados en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme la causa B.83.XXXI"Barrio Juniors S.R.L c/ Marich Santiago" (voto del juez Vázquez) del 20 de agosto de 1996.
Que a más de su incorporación, también se ha resuelto que cabe su condena, siempre que haya sido citado mediante decisión fundada del juez, ya sea a pedido del actor y aun también del demandado, y tenido ocasión de oponerse a las pretensiones del accionante, ofrecido prueba, en definitiva si se le ha dado la oportunidad de ejercer plenamente el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1299
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