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Fallos: 320:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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repetición que pudiesen surgir—la Obra Social del Personal de Entida- E des Deportivas y Civiles (0.SP.E.D. y O), dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja. - 2?) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias .

la apelante sostiene por un lado, que la decisión lesiona los principios —- de legalidad y seguridad, pues de las constancias agregadas a la causa surgía con nitidez que los profesionales obraron en forma diligente NE frente al cuadro "atípico" que presentó el menor. Y por el otro, que el .

monto concedido en concepto de indemnización, resultaba sumamente .

elevado y excedía el prudente arbitrio judicial. o 3 Que en relación a los argumentos vertidos por la recurrente.

para demostrar su falta de responsabilidad, debe destacarse que son —- x una mera remisión al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como .

regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime .cuando la decisión se sustenta en fundamentos suficientes que bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada. 4) Que sin perjuicio de ello, esta Corte se ve en el deber ético de .

formular ciertas consideraciones, que si bien exceden el marco propio de resolución del presente caso, fijan la posición de este Alto Tribunal sobre la materia.

La obra social tiene como obligación primordial asegurar la asis- tencia médica directa de sus afiliados, por lo que debe proveerles un.

nosocomio que conforme las circunstancias del caso particular pueda cumplir con tal objeto. Debiendo en consecuencia, cerciorarse de que cuenta con los medios personales (médicos, auxiliares, etc.) y materia- les (instalaciones, instrumental, medicamentos etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circunstancias que el caso ° imponga (aquí encuadra la figura jurídica del art. 504 del Código Civil, . en la normativa de la estipulación por otro). , > Esta obligación tácita de seguridad consiste en evitar toda defi- .

ciencia del servicio médico prestado.

5) Que por otra parte, esta obligación debería cuanto menos asi-. milarse a la de los establecimientos hospitalarios públicos, ya que es . E.

ese el standard mínimo que el propio Estado suministra a la ciudada- .

nía en general. . - _

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1297

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