COMERCIO. E...
El poder para regular el comercio es propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio le corresponde de una manera tan completa como en un país de régimen unitario.
COMERCIO.
El gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial o exterior y esta potestad se relaciona estrechamente con las restantes disposiciones de la Ley Fundamental destinadas a impedir los obstáculos a la libre circulación económica (arts. 9, 10 y 11).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y al cance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional.
ENERGIA ELECTRICA.
La generación, transporte y consumo de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación dinámica del art. 75 de la Constitución Nacional.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La discriminación resultante del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires hace que las consecuencias del tributo así aplicado importe en los hechos una barrera aduanera que entorpece la libre circulación en detri mento de lo dispuesto en los arts. 9?, 10 y 11 de la Constitución Nacional.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Aun cuando el decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires se funda en razones de politica económica sus consecuencias parecen exceder las facultades propias que corresponde reconocer a los estados provinciales a fin de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas al gravar la mercadería de manera diferencial.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1303
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