legítimo derecho de defensa en juicio. Ello es así, tanto por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, por lo que cabe admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con el art. 96 del código citado.
Que por lo demás, el fundamento último acerca de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descansa en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una acción de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. Ya que de lo contrario, resultaría un dispendio de la actividad jurisdiccional, diferir para un segundo juicio el eventual tratamiento de la responsabilidad del tercero, siempre claro está que se haya resguardado la garantía de la defensa en juicio de quien resulte en definitiva condenado.
9) Que por otra parte, y con respecto al planteo de la recurrente relativo a que la indemnización fijada por el a quo lesiona su derecho de propiedad por ir más allá del prudente arbitrio judicial, cabe señalar que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que para determinar el valor de la vida humana es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), que deben ser valoradas prudencialmente por el tribunal (art. 1084, segunda parte del Código Civil). Así como también, que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (Fallos: 310:2103 ).
En relación al daño moral, es menester poner de resalto, que además de cumplir una función ejemplar e imponerse al responsable a título punitivo, tiene un carácter resarcitorio en tanto por medio de este rubro, se trata de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus afecciones más íntimas, y no cabe duda alguna de que la muerte de un hijo, constituye uno de los dolores morales más intensos que puede padecer una persona.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1300
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