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Fallos: 320:115 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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420 115 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Generalidades.

La realización delas obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de pdlicía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamentelícita, no impide la responsabilidad del Estado siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o sela lesione en sus atributos esenciales.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Generalidades.

Para la procedencia de la pretensión resarcitoria en el caso de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito, deben concurrir ineludiblemente ciertos requisitos, tales como la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Generalidades.

No puede atribuirse responsabilidad al Estado si la causa generadora de su obrar lícito considerado dañoso no es atribuible sino a hechos que son imputables al particular que reclama la reparación.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

No puede atribuirse responsabilidad al Estado si el desapoderamiento de los bienes de la actora se produjo como consecuencia de su situación de quiebra, que fuejudicialmente declarada, considerándose en sede judicial quelas causas determinantes de su estado deficitario provenían sustancialmente de su propio proceder.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

No puede considerarse quelas sociedades que son declaradas en quiebra tengan un derecho sustentado en las previsiones de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que deter mine que su situación económica al momento de ser desapoderada de sus bienes como consecuencia de la falencia no deba sufrir detrimento alguno al conduir la administración realizada por las per sonas designadas por la autoridad estatal con competencia para ello.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La ley 18.832 no transgrede principios constitucionales por no haber contemplado en su texto el resarcimiento de los perjuicios que su aplicación podría ocasionar al fallido. Ello es así pues si esos perjuicios constituyesen efectivamente un menoscabo al derecho de propiedad, serían resarcibles sin necesidad de que una norma infraconstitucional reconociese la procedencia de la reparación.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-115

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