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Fallos: 320:1172 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sectores afectados, entre los cuales, como surge de autos, se encuentralaactora, lesionada en sus derechos constitucionales (arts. 14, 16 y 17).

Finalmente, tuvieron en cuenta que, según el peritaje contable rendido, la tasa efectiva deberá variar necesariamente en función de la utilidad gravable, sin que ello implique romper un principio de homogeneidad que no es aplicable al caso, por que el impuesto abonado es constante y seha pagado, como asimismo que se llegaría auna tasa de imposición total del 61,3 (fs. 149 vta.).

1 Disconforme, la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 223/226.

Se agravia allí, fundamental mente, sobre la base de sostener que la transcripción efectuada en la sentencia, de los debates parlamentarios precedentes a la sanción de la ley 23.525, es parcializada y que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, surge de ellos que no se ha violado la garantía constitucional dela igualdad.

Tampoco sería confiscatorio el tributo pues "Lo que se está conparando son cifras determinadas con distintos criterios impositivos, por lo que se deduce que para determinar la tasa efectiva de pago habrá querelacionar el impuesto abonado, en la utilidad gravable que arroja la declaración jurada que determinó el gravamen surgiendo así una tasa no superior al límite del 33 establecido por la C.S.J. N.....".

—V-

A mi modo de ver, el remedio federal fue mal concedido por el juzgador.

Ello es así, toda vez que, pese a que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 5, punto 9 de la ley 23.260, la recurrente pretende demostrar, en sentido contrario a lo dedarado por los magistrados de ambas instancias con apoyo en las cifras y porcentajes concretos que arroja el peritaje contable obrante en autos, que la aplicación

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1172

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