de Justicia local que corresponda, para que dicho tribunal cumpla con la finalidad —que le es propia- de evitar que se produzca una efectiva privación de justicia (arg. art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58) conf: sentencias del 18 de junio de 1991, in re Comp. N° 635, L.XXIII, "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Provincia de Catamarca s/cobro—— de australes" y del 23 de febrero de 1995, in re Comp. N° 146, L.XXIX," Cucurrullo, Claudio e/ H. C. de Diputados de la Provincia de Buenos Aires s/ despido").
—VI-
- Estimo que dicha doctrina es plenamente aplicable al sub lite, máxime cuando, como quedó expuesto en el Capítulo IV, el Superior Tribunal de la Provincia decidió definitivamente la cuestión y declaró que su propia doctrina era de aplicación obligatoria para los demás tribunales inferiores, entre los que se encuentra la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de Viedma.
En virtud de lo expuesto, opino que sólo cabe devolver las actuaciones al Tribunal mencionado en primer término a fin de que adopte las medidas que le acuerde el ordenamiento local para implementar el cumplimiento de la decisión de referencia. Buenos Aires, 24 de abril de 1997. Nicolás Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, devuélvase la causa al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a los efectos que correspondan. Hágase sa
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1073
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