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Fallos: 320:1072 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Entendieron que dicho criterio tiene carácter de doctrina legal y que, en consecuencia, resulta obligatoria para los demás tribunales y jueces, según la expresa prescripción del art. 43, tercer párrafo de la citada ley 2430, a lo que agregaron que "Deviene de ello que su conocimiento y aplicación resultaban insoslayables para todos los Tribunales Inferiores que debieron en hipótesis como las de la citada especie declarar su incompetencia".

—IV-

La Cámara que previno, por su parte, resolvió no aceptar "la inhibitoria requerida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por considerar que ...es competente para entender en la acción de amparo promovida".

Para ello, en uso de las facultades que acuerda el segundo párrafo del art. 196 de la Constitución Provincial, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 41, inc. a, ap. 5° de la ley provincial 2430, en cuanto atribuye al Superior Tribunal de Justicia competencia originaria y exclusiva para entender "en las acciones de los arts. 44 y 45 de la Constitución Provincial", toda vez que una norma reglamentaria —como es la ley orgánica del Poder Judicial— no puede alterar el ámbito jurisdiccional del Superior Tribunal circunscripto en el art. 207 de dicha Constitución, afectando el principio del juez natural contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Resolvió, por tanto, remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima la contienda (art. 24, inc. 7? del decreto-ley 1285/58).

—V-

Es criterio reiteradamente establecido por V.E. que no correspondeala Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar en concreto qué tribunal debe entender en conflictos jurisdiccionales locales, desde que su dilucidación resultará de la aplicación que hagan de las leyes de provincia los órganos judiciales que ellas contemplan.

Asimismo, creo oportuno recordar, conforme lo resaltó expresamente V.E., que en esos casos debe disponerse el envió de la causa a la Corte

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1072

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