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Fallos: 32:49 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Toda esta argumentacion reposa en la udulteracion del texto de la ley, recurso ú que es deplorable se recurra.

El artículo dice literalmente asf en la edicion oficial de 1877 como en la última de Lajouane : < las mercaderías que se haya descargado 6 cargado en puerto ó costa inhábil».

Con la interposicion inocente de una coma, de la disposicion que comprende la carga y descarga en puerto inhábil, se pretende hacer dos : una para las mercaderías que procedan de puerto inhábil, y otra para la que se descargue en puerto inhábil.

El artículo en cuestion, para nada ha tenido en vista la proredencia delas mercaderías, y solo se refiere ú los buques que carguen 6 descarguen en puerto inhábil, condenando en uno y otro caso, tanto las mercaderías desembarcadas comolas que existen ú bordo.

Pero todo esto es tan óbvio, que no puede discutirse sériamente.

Lo mismo digo de las demás observaciones; con respecto ú la buena fé con que han procedido los dueños de las mercaderías existentes ú bordo, de los peligros que correría el comercio por e' hecho de hacer responsables á cargadores inocentes de las falta de los capitanes, ete., etc.

Son estas consideraciones, cien veces aducidas, y cien veces rechazadas con el texto expreso de la ley, Siendo este tan cla= ro como esplícito, los interesados debieron poner el más grande esmero en no cometer errores, y en no confiar sus intereses sinó á personas de toda honradez y responsabilidad.

Sírvase V. E, confirmar la sentencia recurrida, Eduardo Costa.

y ue E

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-49

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