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Fallos: 32:48 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENENAL
Buenos Aires, Noviembre 24 de 1885.

Suprema Corte :

La goleta paraguaya Lavagna Primera fué sorprendida infraganti, fondeada en costa no habilitada, desembarcando mercaderías de contrabando, El hecho está comprobado y confesado, Los artículos de las ordenanzas aplicables al caso son terminantes, «< Ningun buque, dice el 890, podrá fondear en puerto no habilitado, ni atracar á otros lugares de la costa de la nacion que los exclusivamente permitidos para las operaciones de carga y descarga, bajo la pena señalada en los artículos 1023 y 1024, » La infraccion al artículo 890, dico el 1023, será penada con el comiso de los mercaderías descargadas 6 cargadas en puerto ó costa inhábil, y de las que existan ú bordo del buque fondeado en lugar indebido.

Elartículo 1024 hace extensiva la pena al capitan y ú las personas que hayan contribuido ála carga ó descarga. Como se vé, el hecho y el derecho no ofrecen dificultad de ningun género.

Los dueños de las mercaderías que existían d bordo, pretenden encontrar en las disposiciones transeritas una distincion verdaderamente arbitraria € insostenible, « El artículo 890 se refiere, dicen, á las mercadesías procedentes de puerto inhábil, ó quese descarguen en puerto ú costa no habilitada; y es refiriéndose á esas mercaderías de procedencia inhábil, que dice el último período que caerán en comiso Jas que existan ú bordo ».

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-48

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