Considerando: que la pena de comiso, establecida para los buques que fondean en puerto ú costa inhúbil, comprende no solo las mercaderías desembarcadas ó descargadas, sinó tambien las que existan d bordo del buque fondeado en lugar indebido, sin justificar la necesidad de tal fondeo, excepcion que, lejos de haberse siquiera invocado, vonsta por el contrario que el fondeo ha sidu para verificar contrabando, y por lo tanto no les es aplicable á los recurrentes las disposiciones del artículo 1045 delas ordenanzas de Aduana (arts. 1023 y 1036 de las mismas).
Considerando : que las ordenanzas de aduana no toman en consideracion la inocencia del dueño de las mercaderías, del buque, lancha Ó carro de transporte, para aplicar las penas ú fijar la responsabilidad de las cosas sin consideracion al dueño de estas, porque de otra suerte quedaría ilusoria en muchos casos la penalidad que las mismas estahlecen, y por lo tanto no es admisible la escepcion que invocan los señores D. Gerónimo Sanguinetti y Gíavi, mucho mas si se tiene presente, que la 'deeluracion del capitan del buque Lavagna Primera los compro= mete como autores del contrabando veriticado, declaracion que si bien es singular y no basta para probar, ella establece cierta presunción de culpabilidad, por cuanto no se comprende que el capitan quiera hacer pesar la responsabilidad del contrabando verificado en el dueño del buque, su co-partícipe en las utilidades, cuando por este hecho, no disminuiría un ápice su propia responsabilidad, y bastaría nor lo menos para no hacer con ellos excepciones que la ley no establece so preterto 6 color de inocencia del dueño dei buque y mercaderías. Arts, 919, 1027, 1028 y 1031, Ord, de Aduana, y t. 12, causa 91, 9" série de los Fallos).
Considerando por ntra parte: que la excepcion de nulidad alegada por los representantes de los querellantes por el hecho de haber resuelto en esta causa el Administrador de rentas,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:46
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