prueba su existencia, pero no la merma en el contenido de los cascos, y menos la que proviene de dos duclas rotas y la falta resultante en las cajas por sustraccion de botellas, todo lo que debe suponerse recibido en perfecto estado bajo ese punto de vista, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio.
6" Que segun el artículo 1067 del Código de Comercio, el capitan responde de los daños que sufra la carga, á no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor ó culpa del cargador, incluyéndose los hurtos 6 cualesquiera daños cometidos á bordo por individuos de la tripulacion, siendo indiferente en el caso sub judice, para los efectos de la responsabilidad de la empresa demandada, que los daños se hayan cometido en las lanchas ó en el buque mayor, pues la descarga se ha efectuado por los lancheros designados por la misma, quienes han obrado como mandatarios suyos.
Por estos fundamentos, fallo, condenandoá D. O. de Martin Donos, al pago de la suma de pesos 397,92 centavos moneda nacional, sus intereses moratorios y las costas del juicio. Notifíquese original.
Virgilio M. Tedin.
Fallo de la Suprema Corte BuenosAires, Enero 28 de 1888, Vistos y considerando: Primero: que consta de autos que los demandantes, fundados en el mal estado de los efectos, comprobado por las boletas de aduana presentadas por el propio demandado, se negaron á recibir aquellos, quedando ellos por tal causa hasta el momento del exámen pericial de foja veinte y tres
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:424
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