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Fallos: 32:418 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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dera, debe tenerse presente: 1° circunstancias atenuantes de no habertenido el procesado la intencion de producir todo el mal que produjo, y de Iairritacion que debió causarle la sublevacion y desobediencia de un subalterno suyo en el órden de sus deberes respectivos, y el trastorno que esto producía repentinamente en la buens administracion del Establecimiento (art. 83, incs, 3°, 6° y 7°, Cód. Pen.); y 2", el resultado material del hecho, que como se ha visto, consistió en la privacion al herido de poder trabajar cómodamente por seis 6 siete dias, habiéndolo hecho con molestia desde el tercer dia, lo que demuestra que pudo ser más breve aquel término si se hubiese atendido convenientemente el enfermo, 10" Que el enzañamiento no resulta debidamente establecido en los autos (ley 32, tít. 16, Part, 3'); y los antecedentes que lo apoyan tienen en su contra el resultado material de los hechos que no presentaron desde un principio gravedad alguna.

11" Que segun los considerandos que preceden, la pena que corresponde aplicarse en este caso, debe graduarse en sesenta dias de arresto.

12" Que los seis dias de prision preventiva equivalen á doce dias de arresto, y el gasto de cuatro pesos cincuenta centavos nacionales, en fianza, ú dos de la misma pena, haciendo todo catorce dias, que deben descontarse de la pena correspondiente art. 49, Cód. Pen.).

Por estos fundamentos, declaro que debo fallar y fallo defini= tivamente en la presente causa, condenando al procesado Luis Vasquez á sufrir la pena de cuarenta y seis dias de arresto, como reo del delito de herida y contusiones en la persona de Toribio Villalba, con costas. Hágase saber, y no siendo apelada dentro del término do la ley, cúmplase.

J. Benjamin de la Vega Ante mí: Ernesto Sanchez.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-418

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