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Fallos: 32:326 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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tante fondos bastantes de su pertenencia que aquel ha retenido y retiene en pago del crédito porque lo ejecuta, los cuales no solo alcanzan á cubrir la suma demandada, sinó que aun dejan unsaldo á su favor de trescientos pesos, provenientes de nn cobro hecho por el ejecutante de un crédito á favor de Garais, para lo cual estaba autorizado.

2" Que el ejecutante manitiesta que los hechos en que se funda la escepcion de pago son, no solamente falsos, sinó inverosímiles y repugnantes al buen sentido, pues si es inusitado é inconcebible'que hubiese abandonado fondos en su poder, de mayor importancia que la suma adeudada, habría ultrapasado todo límite razonable tolerando la permanencia en sus manos de un documento de crédito contra él.

3" Que la sola enunciacion de los hechos que sirven de fundamento ála escepcion, demuestra que la única que legalmente puede surgir de ellos es la compensacion, con arreglo á la definicion que de ella dá el artículo 818 del Código Civil, pues por pago se entiende, en el sentido jurídico de esta palabra, el cumplimiento de la prestacion que hace el objeto de la obligacion art. 725 del Cód. Cir. y art. 919 del Cód. de Com.), lo que ni ha pretendido siquiera sostener el ejecutado; de modo que no hay para qué hacer mérito de lo que significa la existencia del titulo de la deuda en poder del acreedor sin nota de chancelacion, ni de la manifestacion hecha por el deudor á foja 9 vuelta, de que no pagaba porque no tenía fondos.

A" Que habiendo la ley determinado y calificado separadamente las escepciones de pago y compensacion, indicando los requisitos que cada uno debe reunir para su admisibilidad, no es permitido ú las partes confundirlas en su ejercicio, para eludir los motivos de la ley á pretesto que la compensacion estingue las obligaciones con fuerza de pago; por lo que el juzgado está en el deber de tratarlas como resulte de los hechos alegados.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-326

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