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Fallos: 32:327 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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5" Que segun el artículo 270 de la ley nacional de enjuicia— miento, la compensacion que puede oponerse en una ejecucion ha de reunir las condiciones de ser por crédito líquido y que resulte además de documentos que tengan fuerza ejecutiva, circunstancias que están muy lejos de encontrarse en el supuesto crédito del ejecutado, ú estar á los propios términos de su escrito de foja 17, pues no solo no se determina ú cuánto ascienden los fondos que supone en poder del demandante, ni se menciona el título quelo justifica, sinó que claramente se vé que hay de por medio un mandato, del cual solo puede resultar deuda líquida una vez rendidas y aprobadas las cuentas 4 que haya dado lugar su ejercicio.

6° Que lo espuesto basta legalmente para desechar la escepcion opuesta por el ejecutado, pero puede agregarse que el ejecutante ha comprobado debidamente que si recibió alguna cantidad como perteneciente á Garais, procedente de ese mandato, fué inmediatamente entregada á éste, lo que resulta del recibo de foja 19, que el juzgado reconoce y declara auténtico en vista del dictámen del perito D. Clodomiro Gallardo, cuyas conclusiones acepta plenamente, y de las declaraciones de los testigos Poly, foja 45, y Juan Santos Flory, foja 46, en presencia del cual se hizo el pago y firmó ese documento, á lo que se agrega la vehementísima presuncion resultante del solo hecho de haber firmado el pagaré de foja 1 mucho despues que el deudor tenía fondos en poder de Canelas.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 de la ley de enjuiciamiento, fallo no haciendo lugar á la escepcion opuesta, y mandando llevar adelante la ejecucion hasta hacerse pago al acrcedor del capital, intereses y costas del juicio. Notifíquese original.

Virgilio M. Tedin.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-327

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