la empresa, no puede perjudicar aquellos derechos ni ser un obstáculo á la presente gestion.
Corrido traslado de la demanda, el representante del Gobierno de la Provincia demandanda sostiene en primer lugar, que la compañía demandante no goza ni puede gozar de los derechos y privilegios acordados ú la empresa del Ferro-Carril Central Argentino por el contrato de su concesion, en virtud de constituir ambas sociedades nó una sola sinó dos personalidales distintas é independientes entre sí, tanto por los fines de la institucion, como por los estatutos que las rigen y las personas que las componen, en cuyo mérito nunca se han tenido en cuenta á los efectos de la garantía acordada por el Gobierno Nacional á la empresa constructora de Ferro-Carril los rendimientos 6 ganancias de la Compañía de Tierras, ni ha recibido el Gobierno, no obstante su carácter de accionista de la primera, dividendo alguno de dichas ganancias, como no lo han recibido ni reciben los demás accionistas del ferro-carril, que no lo son especialmente de la Compañía de Tierras.
Hace mérito, en segundo lugar, de que los terrenos comprendidos en la cláusula doce, antes citada, fueron respectivamente cedidos al Gobierno Nacional, á los efectos de la estipulacion contenida en dicha cláusula, por los Gobiernos de Córdoba y Santa Fé, y dice que ni unos ni otros han sido jamás considerados como una dependencia del ferro-carril, siendo una demostracion de ello, que la Compañía de Tierras los enagena ú quien quiera comprarlos, vendiéndolos sin reserva ni condicion alguna.
Agrega, que no siendo ellos una dependencia de aquella obra, no se hallan ni pueden hallarse comprendidos en la exoneracion de impuestos que el artículo cuarto, antes enunciado, acuerda al ferro-carril y sus accesorios.
Y, finalmente, expresa que en este sentido sc ha pronunciado no soloel Gobierno de Córdoba, requiriendo de la empresa constructora el pago de las contribuciones correspondientes á dichas T. E a
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1887, CSJN Fallos: 32:321
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-321
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 32 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos