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Fallos: 319:865 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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11) Que, en consecuencia, en el caso resulta inadmisible el planteo toda vez que los honorarios regulados corresponden a trabajos realizados con posterioridad a la fecha indicada en el considerando anterior.

Por ello, se resuelve: I.— Rechazar el planteo vinculado con la aplicación de la ley 24.283 y admitir el propuesto con relación a la ley de consolidación provincial en lo que respecta a la deuda principal. Con costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Rechazar las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en estas actuaciones. Con costas (artículos 68 y 69 de la ley adjetiva). Notifíquese. — .
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOssERT (por su voto) — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). .

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BossErT , Considerando:

1) Que los considerandos 1 a 3° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

28) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término en el considerando anterior y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a:los llamados "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplica- ción de la ley invocada.

En tal sentido, el art. 7 del decreto 794/94 expresamente prevé que los intereses no deben computarse para determinar el valor actual de la cosa, bien o prestación.

3) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el legislador consistió en la restitución —en aquellas situaciones genera- .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-865

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