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Fallos: 319:869 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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creto 611/92, que contempla para la materia un régimen de actualización hasta el 1° de abril de 1991 e intereses legales liquidados según las pautas dadas en el artículo 2° de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social y los arts. 12 y 22 del decreto 39/93 (ver anexo II del peritaje), todo ello de conformidad a lo dispuesto por el decreto 589/91 que da fundamento al sistema legal" (considerando cuarto referido). En ese marco concluyó, contrariamente a lo sostenido en el escrito en examen, que la deuda en concepto de capital ascendía a 2.480.393 pesos (ver fs. 185 punto d); suma inferior a los 2.692.374,82 pesos que resultan de la propia liquidación del Estado provincial (ver fs. 238/242).

En consecuencia, mal puede sostenerse que debe aplicarse la ley 24.283 cuando la fijación del crédito no culmina en un resultado superior al verdadero valor de los bienes a sustituir.

49) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término en el considerando anterior y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplicación de la ley invocada.

5) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el legislador consistió en la restitución —en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones— de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al injusto resultado" que los condujo a establecer "alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio'; o a que "así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (confr. Diario de Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por su parte, los representantes de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que todavía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequidad y de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-869

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