VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que a fs. 251/254 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 251 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 2.692.374,82 pesos y no ala de 8.228.800, monto de la condena recaída a fs. 229/231. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del letrado apoderado de la actora y del señor perito contador, tomando como base para ello" el valor referido (fs. 253 punto II).
Pone en conocimiento del Tribunal que, como consecuencia de la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado provincial dictó la ley 6.271 por medio de la cual ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 31 de marzo de 1991.
A fs. 255/257 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 260/261 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.
2?) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283 no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia. En efecto, el artículo 1° dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien, o prestación al momento del pago", mas en el sub lite el resultado al que arriba la provincia no es inferior al fijado oportunamente por el perito contador en concepto de capital.
3?) Que, tal como se puso de resalto en el considerando 4° de la sentencia dictada a fs. 229/231, el experto determinó el total adeudado sobre la base del procedimiento que indicó en su dictamen de fs. 178/194 —que ha sido aceptado expresamente por el Estado provincial (ver fs. 251 vta., punto IL2)- y como consecuencia de la aplicación de las normas citadas en el punto e) de aquél. Así ajustó sus cálculos "al de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:868
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