6) Que sí corresponde admitir el planteo vinculado con la aplicación de la ley de consolidación provincial 6271 en lo que respecta a la deuda que en concepto de capital e intereses dio origen a estas actuaciones. En efecto, la Provincia de Tucumán ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que la interesada se ajuste a sus disposiciones (confr. R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994), pues de esa manera el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr. causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).
79) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 255 vta., la ley en cuestión no ha excluido las deudas por aportes previsionales del particular régimen legal, en la medida en que, sin efectuar distinciones al respecto, ha subsumido en el régimen a las "obligaciones vencidas o de causa 0 títulos anteriores al 1? de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero" (su artículo 19).
8) Que distinta debe ser la solución en este aspecto en lo que se refiere a los honorarios adeudados, ya que la obligación de pagarlos sólo debe considerarse consolidada en la medida en que comprenda la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991. Los fijados por los trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen legal (confr. Fallos: 317:1820 ; 318:2660 ).
9) Que, en consecuencia, en el caso resulta inadmisible el planteo toda vez que los honorarios regulados corresponden a trabajos realizados con posterioridad a la fecha indicada en el considerando anterior.
Por ello, se resuelve: 1.— Rechazar el planteo vinculado con la aplicación de la ley 24.283 y admitir el propuesto con relación a la ley de consolidación provincial en lo que respecta a la deuda principal. Con costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II.— Rechazar las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en estas actuaciones. Con costas (artículos 68 y 69 de la ley adjetiva). Notifíquese.
Gustavo A. Bossert. N
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:867
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