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Fallos: 319:864 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 Tribunal le ha asignado a los intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, resultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social (confr. causas C.959. XXIII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de pesos" del 31 de octubre de 1995 y C.503.XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1995).

7) Que en mérito al modo como se decide debe ser deséstimada también la pretensión de que se adecuen los honorarios regulados, pues, al no alterarse la base regulatoria considerada en su oportunidad, ninguna modificación cabe introducir al respecto. ° 8) Que sí corresponde admitir el planteo vinculado con la aplicación de la ley de consolidación provincial 6271 en lo que respecta a la deuda que en concepto de capital e intereses dio origen a estas actuaciones. En efecto, la Provincia de Tucumán ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que la interesada se ajuste a sus disposiciones (confr. R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina e/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994), pues de esa manera el Estado provincial se ha adherido a la — ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr. causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).

9°) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 255 vta., la ley en cuestión no ha excluido las deudas por aportes previsionales del particular régimen legal, en la medida en que, sin efectuar distinciones al respecto, ha subsumido en el régimen a las "obligaciones vencidas o de causa o títulos anteriores al 12 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero" (su artículo 19).

10) Que distinta debe ser la solución en este aspecto en lo que se refiere a los honorarios adeudados, ya que la obligación de pagarlos sólo debe considerarse consolidada en la medida en que comprenda la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991. Los fijados por los trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen legal (confr. Fallos: 317:1820 ; 318:2660 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-864

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