319 das por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones— de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al injusto resultado" que los condujo a establecer "alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio"; o a que "así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (confr. Diario de Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por su parte, los representantes de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que todavía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequidad y de injusticia que produce la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 24 de noviembre de 1993; confr.
Fallos: 318:1012 , considerando 49).
4) Que mal pueden extenderse esos conceptos a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, los que encuentran su justificación en la mora de la provincia (artículos 509 y 622, Código Civil), y no enla necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago. Todo ello obsta la conclusión que en definitiva se propone.
La adopción de un criterio distinto importaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos de naturalezas diversas y desconocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, resultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social (confr. causas C.959. XXIII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de pesos" del 31 de octubre de 1995 y C.503.XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1995). 5) Que en mérito al modo como se decide debe ser desestimada también la pretensión de que se adecuen los honorarios regulados, pues, al no alterarse la base regulatoria considerada en su oportunidad, nin guna modificación cabe introducir al respecto.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:866
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