Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:773 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

La razón de esta doctrina —que, desde mi punto de vista, es aplicable al sub lite para descartar la existencia de materia federal se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental). La competencia de la justicia local, en tales casos, no sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda —como modo de preservar las autonomías de los Estados locales a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2841 y 311:1597 , entre muchos otros), tal como acontece en el caso con relación a la aducida violación de garantías constitucionales y del Pacto de San José de Costa Rica.

—VIISi bien lo hasta aquí expuesto sería suficiente, a mi juicio, para confirmar la decisión recurrida, creo oportuno agregar que no obsta, a dicha solución, lo alegado por los recurrentes en orden a que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires habría declarado no justiciable idéntica cuestión propuesta en otra causa.

En efecto, aún en la hipótesis de aceptar que ello hubiera acaecido en los términos relatados, de todas maneras pienso que carecería de aptitud para demostrar la configuración de una denegación de justicia respecto de los actores. Ello es así, en primer lugar, porque se trataría de una decisión adoptada en una causa distinta de la presente y, en segundo, porque de ninguna manera habría declarado la incompetencia de la justicia local para entender en la materia, sino el carácter no justiciable del asunto, tema que daría lugar, en caso de haberse configurado un supuesto de arbitrariedad, y de la consiguiente violación de garantías constitucionales, a su impugnación por la vía del art. 14 de la ley 48.

: —VIIOpino, por tanto, que corresponde confirmar la resolución de fs. 346/351 en cuanto fue materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-773

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 773 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos