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Fallos: 319:768 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 Corte ha considerado que reviste el carácter de sanción cuando implica una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios (Fallos: 313:622 , 1225; 317:330 ).

5) Que en la presente, la Cámara de apelaciones aplicó un llamado de atención al Dr. Santa Marina haciendo mérito exclusivamente de "las deficiencias de instrucción" apuntadas por el fiscal de cámara en el dictamen de fs. 158/59. En dicha oportunidad el citado funcionario observó el interrogatorio desarrollado en la declaración indagatoria prestada en la causa, al que calificó de "vago", en tanto que podría haberse ahondado en el cuestionario sobre las razones que impulsaron ala imputada a servir de transporte de sustancias cuya naturaleza desconocía. Consideró que ello era de interés para valorar posteriormente "si pudo haber actuado por temor o dejándose llevar por sus sentimientos, reflexionando a posteriori".

6) Que la medida disciplinaria en cuestión no encuentra adecuado fundamento en la remisión aludida, a la vez que importó una extralimitación en las postestades del tribunal, toda vez que las constancias del interrogatorio practicado a fs. 49/51 revelan que la deponente "careció de respuesta correcta" para la pregunta vinculada con los aspectos de la investigación a que aludiera el Sr. Fiscal de Cámara. Al margen de ello, es de destacar que la concreta modalidad en la ejecución de los actos procesales inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional no puede justificar —salvo el supuesto en que el tribunal superior declara la nulidad de la actuación (conf. arg. art. 173 Código Procesal Penal de la Nación) la imposición de medidas disciplinarias, pues ello importaría una injerencia de la alzada —que excede su competencia revisora en ámbitos discrecionales propios del magistrado a cargo de la instrucción—.

Por ello, en uso de la facultad prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, Se resuelve: , Hacer lugar a la avocación solicitada y dejar sin efecto el llamado de atención aplicado al Dr. Alberto Patricio Santa Marina.

Regístrese, hágase saber y archívese.

Jur1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-768

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