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Fallos: 319:764 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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SUPERINTENDENCIA.
Si bien el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia de las cámaras de apelaciones, ello no es óbice para admitir la avocación del caso cuando concurren supuestos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o existen razones de superintendencia general que la tornen conveniente (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A.F. López).

LLAMADO DE ATENCION. .
El llamado de atención reviste el carácter de sanción cuando implica una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A.F. López).

SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer lugar a la avocación y dejar sin efecto el llamado de atención que importó una extralimitación en las potestades del tribunal Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A.F. López).

SUPERINTENDENCIA.
La concreta modalidad en la ejecución de los actos procesales inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional no puede justificar —salvo el supuesto en que el tribunal superior declarara la nulidad de la actuación (art. 173 del Código Procesal Penal de la Nación)- la imposición de medidas disciplinarias, pues ello importaría una injerencia de la alzada que excede su competencia revisora en ámbitos discrecionales propios del magistrado a cargo de la instrucción Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A.F. López).


RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de Abril de 1996.

Visto el expediente de Superintendencia S-1710/94 caratulado "Santa Marina, Alberto Patricio s/ Avocación (exp. 1303/94 Cámara Fed. La Plata", y

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-764

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