influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden: cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 C.N.).
En tal inteligencia, es que el legislador también ha previsto el procedimiento adecuado para resolver las situaciones de esa naturaleza; en los artículos 19, 20, 22 y 28 apartado 3? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicables por analogía al caso, estableció que los miembros de las cámaras de apelaciones podrán ser recusados y, de tal incidencia, conocerán aquéllos miembros que permanezcan hábiles, previendo, de tal manera, que de modo imparcial se analicen las circunstancias denunciadas, que pudiesen afectar el regular ejercicio de la magistratura, causando un agravio al fundamental principio de la defensa en juicio, en tanto se intenta preservar con ello la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia (Fallos: 305:1745 ). Pero, a su vez, se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espureo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.
Bajo esa perspectiva, resulta indudable que el único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación, es en el caso, la Sala I de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados; y no resulta ajustado al procedimiento previsto en la ley, plantear contienda con respecto a tal decisión, por cuanto ello importaría diferir, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al conocimiento de todas las incidencias de recusación o excusación que pudieren plantear las partes o los propios jueces, alterando de tal modo el criterio del legislador claramente plasmado en las normas adjetivas citadas.
Por las razones expuestas estimo que la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con la intervención de la Sala I que ha decidido rechazar la excusación de los magistrados de la Sala III y la causa debiera seguir su trámite ante esta última.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:761 
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