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Fallos: 319:69 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°5 elevó a consideración de esta Corte las presentes actuaciones en las cuales había aceptado la excusación presentada por el Dr. Ernesto Eduardo Rizzi, titular de la Fiscalía N2 4 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal (fs. 609), decisión que fue "dejada sin efecto" por resolución R.M.P. nro. 69/95 dictada por el Procurador General dela Nación el 17 de noviembre de 1995 (fs. 640/1).

El órgano remitente dejó sentada la contradicción existente entre la medida que había ordenado con fundamento en los arts. 55, inc. 11 y 71 del Código Procesal Penal de la Nación y la resolución dictada por el Procurador General de la Nación, sustentada en lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional y la acordada 2/95 de esta Corte, alaque solicitó que dirima el conflicto planteado.

2°) Que a juicio de esta Corte, es claro que corresponde aplicar parala resolución del caso—por tratarse dela norma querige en forma precisa la cuestión la disposición del art. 71 del código de forma en cuanto atribuye al juez o tribunal la competencia para resolver las recusaciones o inhibiciones planteadas en las causas que ante ellos tramitan.

3") Que en efecto, cabe recordar que afin de evitar quela actuación de los representantes del ministerio público, en su condición de funcionarios pueda ver se sospechada de parcialidad, la ley autoriza alas partesa recusarlos y los obliga ainhibirse (Art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación). Así, el examen de las causales de recusación y de inhibición enumeradas en el art. 55 del mismo código pone en evidencia la naturaleza de ambas instituciones en cuanto operan como complementos, dentro de un proceso, de las condiciones quela ley requiere para el ejercicio de las funciones de los fiscal es y las garantías con las que ha rodeado a su actuación.

4) Que, por otra parte, las normas que rigen la materia aluden a situaciones concretas que se producen en un proceso determinado lo que lleva a la conclusión de que el principio procesal de inmediación adquiera, en este tipo de cuestiones, una función decisiva, siendo el juez del tribunal ante el cual tramita la causa el que está en las mejores condiciones para resolver sobre la admisibilidad de los motivos

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-69

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