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Fallos: 319:635 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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38) Que cabe poner de relieve que lo expresado en la sentencia en el sentido de que en el caso no se da "ninguno de los presupuestos enunciados en los incs. a y b del art. 28 de la ley 52" permite inferir -no obstante aludirse luego a lo dispuesto en el art. 29 del mismo ordenamiento legal- que de acuerdo con la interpretación que ha dado el a quo a las normas locales, el hecho de que esté en juego el cobro de una tasa municipal, no excluye en términos absolutos la posible suspensión de los efectos del acto administrativo cuando se encuentre configurada alguna de las situaciones contempladas en el citado artículo 28. Se arriba a tal conclusión pues, de otro modo, carecería de todo sentido la mención que de dicha norma ha efectuado el superior tribunal provincial.

4?) Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de advertirse que el tribunal a quo funda su decisión en una mera afirmación dogmática —circunscripta a negar que en el caso se presente alguna de las causales suspensivas previstas en el art. 28 de la ley provincial aludida- y omite el tratamiento de temas conducentes para la correcta decisión del planteo formulado por la actora, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1459 , entre muchos otros).

5) Que, en efecto, la actora ha fundado su planteo en el daño irreparable que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo impugnado -supuesto contemplado en el inciso b del citado artículo en razón de carecer de recursos para solventar el pago. En apoyo de su posición ha invocado la correspondencia existente entre el elevado monto de la suma requerida —que excede los ocho millones de pesos en concepto de una tasa vinculada con el servicio administrativo de aprobación de planos (sin computar la multa aplicada)- y su concreta situación económica y financiera, acreditada mediante pruebas incorporadas al proceso. Consecuentemente, dada la seriedad del planteo, la omisión en que incurrió la sentencia al no considerar los extremos invocados determina su descalificación como acto jurisdiccional (confr.

Fallos: 298:470 y 565, entre muchos otros).

6) Que, por último, el hecho de que —según se expresa en la decisión apelada— la municipalidad aún no .haya intentado ejecutar su resolución no altera la conclusión enunciada, ya que la posibilidad de que ello ocurra es, precisamente, lo que procura evitar el planteo de la actora.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-635

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