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Fallos: 319:634 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Municipalidad de Puerto Piray", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Municipalidad de Puerto Piray, por el que se determinó la tasa por derechos de construcción y servicios especiales para inmuebles —art. 151 del Código Fiscal Municipal, se aplicó multa por infracción a los arts. 77, 79 inc. a y 80 inc. b de dicho ordenamiento, se intimó, bajo apercibimiento de ejecución, el ingreso de los importes correspondientes, y se ordenó la presentación de planos faltantes de obras civiles que la actora había emprendido.

Para así resolver, consideró que no se verificaban en el sub lite los presupuestos enunciados en los incs. a y b del art. 28 de la ley 52 de la Provincia de Misiones, que permiten suspender el cumplimiento de las decisiones administrativas, e hizo aplicación de la norma contenida en el art. 29 del citado texto legal. Asimismo señaló "que no se ha exteriorizado ni sugerido que la accionada hubiese intentado ejecutar su decisión" (fs. 112 de los autos principales).

Contra dicha sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen.

29) Que aun cuando el referido pronunciamiento, dictado por el superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas locales y de derecho procesal —circunstancia que en principio obsta a la procedencia de la apelación legislada en el art. 14 de la ley 48- existe en el caso cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en los términos de la doctrina elaborada por esta Corte en torno alas sentencias arbitrarias. Por otro lado, el fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, por cuanto el derecho de defensa en juicio comprometido exige una consideración inmediata, en tanto constituye ésta la única oportunidad para su adecuada tutela confr. doctrina de Fallos: 317:826 , entre otras).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-634

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