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Fallos: 319:566 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4) Que no compete a esta Corte pronunciarse acerca de los alcances de la inmunidad de jurisdicción de la embajada con respecto a la pretensión deducida en autos, pues esa cuestión ya ha sido resuelta por los jueces de la causa mediante sentencia firme. En cambio, corresponde examinar los agravios referentes al apartamiento, por parte del tribunal, de los términos del informe en el que se sustentó el pedido de reinicio de las actuaciones. Estas impugnaciones justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que la cámara se ha apartado sin razón valedera de constancias relevantes de la causa, de modo que la decisión no constituye su derivación razonada, por lo que resulta descalificable como acto judicial válido (Fallos: 307:642 ).

5) Que ello es así pues, como ya se ha señalado, la nota aludida expresó categóricamente que "Korea Trade Center" no integraba la Embajada de la República de Corea.

El tribunal no pudo válidamente dejar de lado esta conclusión con sustento exclusivo en las expresiones vertidas oportunamente por la parte actora y por la propia embajada, ya que —según doctrina de esta Corte- el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores es el procedimiento adecuado para justificar el carácter diplomático que puede revestir una de las partes en juicio, en los términos del art. 24, inc. 12, de la ley 13.998 —similar, en lo pertinente, al art. 24, inc. 12, del decretoley 1285/58, y 38 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos:

238:314 ). A ello cabe agregar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inciso 11, de la Constitución Nacional); y no cabe duda acerca de que el manejo de dichas relaciones comprende, elementalmente, la posibilidad de discernir cuáles son las dependencias u oficinas a las que se reconoce el carácter de representación diplomática de un país extranjero.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se revoca la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYyr — AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GUSTAvo A.
Bosserr.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-566

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