Considerando:
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó in limine el recurso interpuesto por los señores Ministros de Cultura y Educación y de Justicia, en representación del Estado Nacional, por la vía del art. 32 de la ley 24.521, contra la resolución 2314/95 dictada por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires. Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario a fs. 98/110, que fue concedido a fs. 111/111 vta.
2?) Que la resolución impugnada, no obstante no revestir el carácter de sentencia definitiva, es equiparable a los fines de la admisibilidad formal del recurso, ya que causa un agravio de imposible reparación ulterior puesto que impide la continuación del proceso e imposibilita al recurrente el acceso a la jurisdicción. Por lo demás, la decisión sobre la legitimación activa de la recurrente suscita cuestión federal bastante pues entraña la interpretación de normas federales (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3) Que resulta imprescindible discernir en primer lugar si existe en el sub examine un caso contencioso en los términos de los artículos 108 y 116 dela Constitución Nacional y art. 2° de la ley 27 que habilite la intervención de los órganos judiciales en el conflicto planteado en- .
tre el Estado Nacional y la Universidad de Buenos Aires.
4) Que más allá de las razonables dudas que pudiera suscitar la cuestión, esta Corte considera satisfecho el requisito constitucional mencionado puesto que, por una parte, la resolución impugnada entraña un conflicto de atribuciones de distintos órganos de gobierno universitario —uno de los cuales ha entendido que el art. 50 de la ley de educación superior lo habilitaba a dictar la resolución que consta a fs. 6/10— en una época en que todavía no se han adecuado los estatutos universitarios a la nueva ley. Por otra parte, a la vez que el legislador ha asegurado la autonomía "académica e institucional" (art. 29 ley 24.521), sólo ha previsto un único recurso ante la instancia judicial (art. 32 de ese cuerpo legal). Ello significa que el Ministerio de Cultura y Educación, responsable por voluntad de la ley de formular las políticas generales en materia universitaria (art. 70) y de plantear observaciones en forma previa a la aprobación de los estatutos (art. 34), no cuenta con vías para efectuar el control de legalidad de una decisión definitiva dictada por una universidad nacional en interpretación de las facultades estatutarias.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:563
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