ma correspondiente a otro régimen -decreto-ley 7914/57 que rige al personal de la industria y no al de comercio como correspondía— omitió examinar el marco regulatorio concreto de la situación planteada, lo cual, además de reflejar la inobservancia del deber de declarar el derecho aplicable al caso (art. 163, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación de la decisión adoptada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Juárez, Rosa Carmen c/ Guambaré S.A.C.L.F.A. y de Servicios y/o Y.P.F. s/ art. 212 L.C.T. - diferencia salarial".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en cuanto dispuso el rechazo del reclamo de asignaciones familiares correspondientes al período de conservación del empleo, posterior a la licencia por enfermedad inculpable (art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo), la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 233/ 233 vta.
29) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que durante el lapso de conservación del empleo no existe causa legal que obligue al pago de ningún haber "más aún cuando el decreto-ley 7914 establece en su art. 3° que las asignaciones familiares no integran el salario ni son computables a indemnización alguna".
La recurrente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento por prescindir de la resolución N° 1410/74 de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio que dispone expresamente que el empleador, durante el transcurso de los lapsos en los que debe conservar el puesto de trabajo sin goce de haberes para el empleado, debe satisfacer las asignaciones familiares.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:560
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