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Fallos: 319:553 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En efecto, del propio decreto judicial, se desprende que en autos se ha percibido tanto el capital como los honorarios de los letrados del organismo estatal y se hallan depositados, para su percepción, los fondos para el crédito que ahora nos ocupa, en cuyo caso sólo resta el libramiento del giro correspondiente.

En tales condiciones, valga advertir que al contestar el traslado de la apelación del órgano del Estado solicitando la suspensión de los procedimientos de conformidad con los decretos 34/91; 53/91 y 383/91, el recurrente, a fs. 242/250, es quien introduce de manera espontánea y anticipada la discusión sobre la constitucionalidad de la promulgación parcial de la ley 23.982 y la "supuesta" modificación introducida por el decreto de veto parcial efectuado por el Poder Ejecutivo.

Tal planteo de inconstitucionalidad —que en realidad excedía el marcodelajurisdicción apelada- mereció no obstante tratamiento por parte de la alzada, quien lo rechazó luego de declarar abstracta la discusión sobre la suspensión de los procedimientos, ya que los plazos de vigencia de los decretos cuestionados se hallaban vencidos, no resultando ocioso acotar que de la referida presentación inoportuna del demandado hubiera correspondido en todo caso que el a quo le corriese traslado a la actora.

Al ser así, es mi opinión que el recurso traído a conocimiento de V. E. debe ser desestimado, desde que, en definitiva, sólo traduce una discusión abstracta sobre la habilidad o no de una ley que, todavía, no aparece referida al caso concreto.

En este sentido, procede puntualizar que, de ninguna constancia de autos, emerge discusión ninguna entre las partes acerca de si la mentada ley 23.982 obstará o no al recurrente percibir el crédito ya reconocido y ordenado pagar en el sub judice.

V. E., tiene dicho reiteradamente que los jueces no pueden realizar declaraciones en abstracto (Fallos: 304:1088 ; 306:914 ) y mucho menos cuando éstas se refieren a actos propios de los otros poderes ( 307:2384 ).

Sus decisiones siempre deben vincularse a situaciones en concreto, que tengan que ver con agravios que denuncien las partes y afecten derechos invocados ( 304:759 ; 306:1125 , 1720).

Por todo ello, soy de opinión que no estando discutida la aplicación al caso de la ley 23.982, lo expresado por el a quo sobre su constitucionalidad importa una mera declaración en abstracto, impropia de la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-553

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