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Fallos: 319:551 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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voluntad de los jueces, lo que no es permitido ni por la Constitución Nacional, ni por los códigos de procedimientos.

Señala, luego, que la ley 23.982 no puede denegar el pago en efectivo de las expropiaciones, porque ello importaría contrariar el art. 17 de la Constitución Nacional y derogar por decreto la ley 21.499.

A su criterio, de lo que se trata en rigor es de dilucidar si la ley puede destruir un derecho que nace de la cosa juzgada en un juicio de expropiación, en el cual ya se resolvió cuál será la justa indemnización que debe pagar el Estado por un bien tomado a un particular. Si esto fuera así, expresa, habríase reinstaurado la confiscación en nuestro sistema legal; no pudiendo admitirse que por la vía de la declaración de una emergencia nacional se beneficie al Estado permitiendo la confiscación y abriendo las puertas a un desborde inaceptable.

Pone de resalto que la doctrina ha calificado de confiscatoria la expropiación sin indemnización y no declarativas las sentencias expropiatorias sino ejecutorias, para impedir que se transforme en letra muerta el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo cual la indemnización no puede tener lugar en especie o mediante títulos, bonos o papeles de crédito público.

Sigue diciendo que el instituto de expropiación no ha sido reglamentado como principio general sino como norma especial, para el caso que se interfiera el derecho de propiedad mediante acto expropiatorio, cuya normativa constitucional es plenamente operativa.

Expresa que el fallo declara, contra toda evidencia y contra la ley de expropiaciones, que el Poder Ejecutivo, en los considerandos de su veto, tiene por cumplidas las exigencias del artículo 17 de la Constitución Nacional, con la consolidación de los pagos por expropiación.

Manifiesta que la ley citada establece que cuando mediara vía judicial por haberse opuesto el Estado al valor pedido por el expropiado y la tasación del tribunal especial se acercara más a la pedida por este último, se le impondrán las costas a aquél, que es lo que sucedió en autos.

Pone de relieve que los honorarios firmes impuestos al Estado, son parte de la indemnización expropiatoria, ya que de no ser pagados por la vencida, deberán serlo por la expropiada, lo cual reduciría su in

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-551

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