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Fallos: 319:524 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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che extraditorio". A su juicio, en lugar de analizarse la naturaleza política o común del delito consistente en "la pertenencia a una organización guerrillera", por el cual se solicitó la extradición, se hizo lugar al pedido en virtud del carácter extrapolítico de "los hechos delictuosos cometidos por Sendero Luminoso... De este modo, se habrían transgredido elementales principios de culpabilidad penal según los cuales "no todo miembro de la asociación responde necesariamente de los delitos efectivamente consumados por alguno de sus miembros".

La Cámara Federal acogió los agravios esbozados por la defensa y denegó la extradición. En tal sentido expresó que "el reclamo no reúne los recaudos del art. 23 del Tratado de Montevideo del año 1889 y art. 2? de la ley 1612, sino de las excepciones del art. 3°, inc. 2°, de la ley 1612 que estatuye que no se concederá la extradición cuando los delitos cometidos tuviesen un carácter político o fueren conexos con los mismos". Esta afirmación fue acompañada de la advertencia de que "sólo se recaba al encausado por su filiación o haber integrado una asociación ilegal en su país de origen (SL), pero no por la perpetración de atentados terroristas o de violencia, los que en el supuesto o sospechas de haber sido ejecutados por el nombrado, constituirían delitos comunes de lesa humanidad" (fs. 534). Como consecuencia de esta decisión, se dispuso la inmediata libertad del acusado y la notificación de la medida adoptada al Poder Ejecutivo.

La sentencia de segunda instancia fue impugnada por el fiscal de cámara, el cual adhirió al voto en disidencia del señor juez, doctor Víctor S. de la Vega Madueño. Este expresó su coincidencia con "el criterio del señor fiscal de primera instancia en cuanto estima que la conducta de Liendo Arriaga responde al terrorismo, ya que sus cultores asumen distintos roles, pero que son atentatorios del derecho de gentes y asumen la categoría de delito común de lesa humanidad y consiguientemente, no están excluidos de la extradición conforme el art. 23 del Tratado de Montevideo" (fs. 535 vta.). Asimismo, sostuvo que "en verdad, las razones que ha tenido la República del Perú para peticionar la extradición datan del Atestado Policial ampliatorio N° 042 —en el que se involucra a don Edgardo Liendo Arriaga como militante activista del PCP-Sendero Luminoso que habría tenido participación directa o indirecta en actividades de proselitismo, propagandización, instrucción y de saboterrorismo..." (fs. 638).

6) Que estando plenamente vigente entre la República del Perú y la República Argentina el Tratado de Derecho Penal Internacional,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-524

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