presente. Una situación semejante sería contraria a los más elementales principios de progresividad y celeridad procesal, vulnerando asimismo "el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (Fallos: 272:188 ).
12) Que en cuanto a la segunda cuestión, es decir, el carácter extraditable o político del delito imputado —formar "parte de una organización o banda, integrada por tres o más personas, que contara entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de sus fines mediatos o inmediatos, cualesquiera que sean"--, esta Corte considera que debe encuadrárselo dentro del primer tipo de ilícitos, por lo que no constituye la excepción prevista en el artículo 23 del Tratado de Montevideo de 1889.
En este orden de ideas, no es acertada la afirmación hecha por la Cámara según la cual "la participación de una organización declarada ilegal...podría ser conceptuada como la detentación de una ideología" fs. 534). En efecto, no es la ideología lo que determina la ilegalidad de la agrupación sino los medios que —para el cumplimiento de no impor- .
ta qué fines- utiliza. En el caso concreto en análisis, no se busca incriminar por sí misma la pertenencia a una asociación maoísta, sino en cuanto ésta utiliza el terrorismo como vía para lograr la imposición de su ideología.
En tales condiciones, el carácter político de la asociación para cometer actos de terrorismo depende del que quepa asignarle al delito de terrorismo, tal como lo tipifica la ley del país requirente.
13) Que según consta a fs. 32, la ley peruana tipifica al terrorismo en los siguientes términos: "El que con propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella, cometiere actos que pudieren crear peligro para la vida, la salud, o el patrimonio de las personas, o encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose de medios capaces de provocar grandes estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública o de afectar las relaciones internacionales ola seguridad del Estado". Esta tipificación excede el concepto de "delito político". Para ser tal debería tratarse de un hecho que atentase exclusivamente contra la organiza
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:527
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