dización, instrucción y de saboterrorismo que han sido cometidos en Lima Metropolitana y zonas aledañas desde el 14 de abril de 1981 al 5 de julio de 1982..." y, asimismo, "...por delito de terrorismo, contra el orden constitucional, contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio, lesiones), contra el patrimonio y daños en agravio del Estado,... de con formidad con el D. Leg. 046 y Artículos 307, 150, 165, 239, 259 y 281 del Código Penal..." (Informe de la Secretaría de la Corte Superior, Tribunal Especial, fs. 1).
5) Que las autoridades del país requirente han delimitado dicha conducta en la figura del delito previsto en el art. 5 del Decreto Legislativo N?2 46 del 10 de marzo de 1981, redactado en los siguientes términos: "El que formare parte de una organización o banda, integrada por tres o más personas, que contara entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de sus fines mediatos o inmediatos, cualesquiera que sean, será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la organización, con penitenciaria no menor de dos años ni mayor de cuatro años".
6) Que el tipo penal establecido por la ley peruana corresponde sustancialmente al art. 210 bis del Código Penal argentino que dice lo siguiente:
"Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; , d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; €) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:520
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